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Por: Edith Campos Rosendo (1) y Carlos Alberto Pascual Cruz (2)

Primera parte.

Segunda parte.

Hasta ahora, es posible distinguir diferentes rubros en los que el tribunal interamericano ha utilizado ese método de análisis para identificar de qué forma impacta el género en la controversia: (i) al estudiar el contexto; (ii) en la apreciación de los hechos; (iii) en la valoración de pruebas; (iv) en la verificación de las previsiones adoptadas durante la investigación de delitos que comprenden hechos violentos contra mujeres y niñas; (v) en la identificación de distintos niveles de discriminación por condiciones de identidad adicionales al género; (vi) en la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género; y (vii) en la determinación de medidas de reparación.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el género es una categoría transversal que debe ser tomada en consideración al valorar los hechos del caso. La inclusión del género se vuelve imprescindible en esa parte del análisis, porque permite identificar situaciones que pasarían desapercibidas, a pesar de ser claves para entender la controversia de manera integral. En las distintas sentencias de la Corte IDH es posible advertir que la incorporación del género como factor relevante al apreciar los hechos ha servido para identificar cuestiones particulares que colocan a las mujeres en una mayor situación de vulnerabilidad. Sin embargo, el tribunal interamericano destaca ciertos factores que deben ser considerados al momento de resolver la controversia; toda vez que, suelen colocar a las mujeres y niñas en una especial condición de vulnerabilidad que obstaculiza de manera más profunda el ejercicio pleno de sus derechos; cuestión que resulta relevante para poder determinar la gravedad de los hechos denunciados.

Las razones y fines con los que se comete violencia contra las mujeres. Sobre el particular, el análisis de los hechos con perspectiva de género ha permitido advertir que la violencia se puede cometer por distintos motivos y con diferentes fines. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha llegado a la conclusión de que la violencia sexual: (i) constituye una forma de tortura empleada, con el fin de humillar; (ii) es utilizada como medio de castigo y represión;  (iii) sirve como táctica de control y dominio sociales, o para inhibir e intimidar a las mujeres para participar en la vida pública;  (iv) puede ser una práctica del gobierno dirigida a “destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual”;  y (v) puede fungir como un mensaje dirigido a determinados grupos sociales, como la comunidad LGBTI.

Concepciones dañinas y prejuicios sobre la conducta de las mujeres en determinadas circunstancias. Sobre este punto, el Tribunal Interamericano ha establecido que, al evaluar los hechos, es indispensable advertir si existieron concepciones perjudiciales o prejuicios sobre la forma de actuar de las mujeres, que hayan tenido un impacto en el ejercicio o garantía de algún derecho humano. 

Por ejemplo, respecto al “rol de madre” que deben cumplir o el tipo de actitudes que supuestamente adoptan cuando se encuentran detenidas.

La existencia de situaciones de poder. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha identificado distintas situaciones de poder que impiden a las mujeres y niñas el goce pleno de sus derechos o que les colocan en una condición de vulnerabilidad, cuando: (i) se enfrentan a las consecuencias de una “estructura patriarcal” en cuerpos como las fuerzas armadas o policiales que carecen de sensibilidad en derechos humanos y de las mujeres;  (ii) son detenidas por agentes del Estado o están bajo su custodia; o (iii) son particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual por su género u orientación sexual. 

De igual forma incorpora al estudio los distintos factores y condiciones de identidad el Caso González Lluy y otros vs. Ecuador. 

Este asunto versó sobre la situación que vivió Talía, una niña que a los tres años fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre en una clínica de salud privada, lo cual a la postre le dificultó el acceso a la educación y le situó en una posición en la que fue objeto de distintos actos de discriminación, todo lo cual se agravó debido a la situación de pobreza en la que vivía.

En el precedente indicado, la Corte IDH estableció que en el caso de Talía confluyeron de forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. 

Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto de vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta de forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en grupos que de por sí son marginados.

De lo anterior, se advertir cómo el tribunal interamericano identificó como cuestión inicial la situación concreta en que se encontraba Talía (edad, género, condición económica y estado de salud), y después analizar de qué manera dichas particularidades impactaron en el tipo y grado de vulneración a sus derechos humanos. De igual manera, el reconocimiento de la especial posición de vulnerabilidad en que se encontraba fue relevante para determinar la responsabilidad del Estado, así como para definir el tipo de medidas de reparación.

Si alguna de las preguntas anteriores o cualquier otra formulada a fin de identificar alguna situación que, a priori, coloca a una persona en una condición de desventaja se contesta en sentido afirmativo, lo pertinente es llevar a cabo un análisis de contexto que permita descartar que en el caso concreto existe una relación asimétrica de poder o situación de violencia.

Identificar factores de poder y violencia; esto es, interpretar los hechos, conductas o expresiones de acuerdo con el entorno social, las normas morales y culturales, las costumbres, los estereotipos de género y otros elementos que coexisten en un momento y lugar específicos con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas. 

La forma en que actúa el Estado afecta los derechos de manera diferenciada. La perspectiva de género permite entender por qué y de qué forma los actos u omisiones de un Estado afectan de manera distinta a una persona o grupo de personas debido a su género; incluso, permite identificar cuándo una medida que aparenta ser neutral, en realidad puede tener consecuencias desproporcionadas y desfavorables para las mujeres, por alguna cuestión que les afecte particularmente a ellas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al incorporar el “género” en la apreciación de los hechos, se hace evidente por qué este rasgo produce una afectación diferenciada. 

Tal es el caso de la esterilización involuntaria, la cual, afecta de manera desproporcionada a las mujeres por ser mujeres, debido a la idea preconcebida de su rol como primordialmente reproductivo y como encargadas de la anticoncepción, aunado a la idea de que son incapaces de tomar decisiones responsables sobre su salud reproductiva y planificación familiar.

Por tanto, el contexto nos lleva a entender las posibles causas o motivos detrás de los hechos; la configuración de las estructuras de poder y redes alrededor del caso, etcétera. Lo anterior, enfocado a la obligación de juzgar con perspectiva de género hace posible identificar si las condiciones o características de las partes influyeron en el litigio y en qué medida lo hicieron. Asimismo, ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural.

El análisis de contexto, está relacionado con los deberes constitucionales de prevenir, investigar y reparar violaciones a derechos humanos. En relación con el deber de prevenir, estudiar el contexto permite a las autoridades tener mayor capacidad para evitar la ocurrencia futura de hechos victimizantes que deriven de un entorno sistemático de violencia o desigualdad. Por su parte, el deber de investigar se amplía con esta herramienta, en la medida en que la autoridad se ve obligada a considerar los hechos de un caso concreto en función de un marco más amplio, el cual, incluso, puede evidenciar un patrón de comportamiento.

En el caso de México, derivado de la responsabilidad estatal por el feminicidio de Laura Berenice, Claudia Ivette y Esmeralda en el Caso Campo Algodonero, el tribunal interamericano ordenó como medidas de no repetición la obligación de estandarizar los protocolos, manuales y criterios ministeriales de investigación, de servicios periciales y de impartición de justicia que se emplean para investigar delitos vinculados con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres. 

El contenido de estos materiales, de acuerdo con lo que ordenó el tribunal interamericano, debía elaborarse con perspectiva de género y acorde con lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas.

Además de lo anterior, se estableció la necesidad de implementar programas y cursos de capacitación y educación en: (i) derechos humanos y género; (ii) perspectiva de género para la debida diligencia en averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género; y (iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. Lo cual se debió destinar a policías, fiscales, personas juzgadoras, militares, funcionarias y funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas, y cualquiera que, en el ámbito local o federal, tenga participación directa o indirecta en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación 

La necesidad de que las investigaciones se realicen con perspectiva de género y por funcionarios y funcionarias capacitadas para atender a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. 

Asimismo, las autoridades tienen la obligación de investigar ex officio la posible presencia de razones de género en un acto de violencia contra una mujer cuando: (i) existen indicios concretos de violencia sexual; (ii) existen evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer, que pueden ser, mutilaciones, etc. y; (iii) el acto se enmarca en un contexto de violencia contra las mujeres en un país o región determinadas.

La obligación de juzgar con perspectiva de género no está prevista expresamente en algún ordenamiento jurídico positivo; más bien, se ha definido y delimitado a partir de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, ha realizado sobre los derechos humanos que sí están reconocidos en la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México. El derecho que ha dado sustento a la necesidad de incorporar este método de análisis para los casos en los que el género se configura como un factor determinante en la toma de decisiones, ha sido el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, el cual permite tutelar y hacer efectivos el resto de derechos a favor de las personas, tales como el derecho a la igualdad y la no discriminación, el de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros. En un inicio, la perspectiva de género se introdujo como un deber a cargo de las personas operadoras de justicia.

La forma en que se enmarcó esta herramienta fue bajo la premisa de que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de proscribir toda condición de desigualdad entre mujeres y hombres, y de evitar cualquier clase de discriminación basada en el género; por ende, tienen la responsabilidad de utilizar una herramienta de análisis adicional a los métodos tradicionales de interpretación, la cual resulte útil para identificar y corregir la discriminación que pudieran generar las leyes y prácticas institucionales.

El precedente concluye que lo anterior implica, en esencia, “tratar de actualizar los conceptos jurídicos para hacerlos capaces de tutelar a todas las personas, sin introducir tratos discriminatorios, basados en criterios de género”.

Se concibe la perspectiva de género como un método útil y necesario para la resolución de cierto tipo de casos. Para ello, se partió de la base que ésta se configura como un estándar convencional derivado de las obligaciones en materia de derechos humanos, conforme al cual, “para garantizar el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres sin discriminación alguna, el Estado tiene la carga de probar que al impartir justicia la aplicación de una regla de derecho no conlleva a un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género”.

Por lo tanto, resulta imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan “posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género”. Este precedente sentó las bases para considerar la perspectiva de género como una obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ha ido fortaleciendo con el dictado de las sentencias del Tribunal Constitucional, hasta llegar a considerar que dicha obligación “debe operar como regla general, y debe enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género, no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia”. 

En esa lógica, se ha determinado que la perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aun cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones; basta que la persona juzgadora advierta que pueda existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.

La valoración de las pruebas, en la perspectiva de género ha desempeñado un papel central en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el tema relacionado con la valoración probatoria. Son dos las cuestiones fundamentales que ha destacado el tribunal sobre este tema. 

En primer lugar, ha establecido que las juezas y los jueces están obligados a evitar cualquier visión estereotipada o prejuiciosa al momento de valorar las pruebas, puesto que ello, por sí mismo, puede redundar en la vulneración de algún derecho, aunado a que permite la perpetuación de las desigualdades entre los géneros. 

En segundo lugar, resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales identifiquen la forma en la que incide el género al momento de otorgar valor a las pruebas. En este sentido, es de importancia el testimonio de las víctimas de delitos sexuales, tomando en consideración que dichas agresiones suelen ocurrir en ausencia de testigos, por lo que no puede esperarse la existencia de pruebas gráficas y documentales.  

En este aspecto las autoridades juzgadoras deben partir de la base que la violación sexual es una forma de agresión paradigmática contra las mujeres.  Asimismo, ha destacado que se debe tener en cuenta si existió algún otro factor que aumentara el estado de vulnerabilidad de la víctima, como puede ser que, el agresor fuera integrante del ejército  o algún cuerpo policial, o que la víctima se encontrara detenida o bajo custodia de agentes del Estado cuando se cometen los hechos.

La necesidad de capacitar a funcionarios y funcionarias, haciendo énfasis en la atención a presuntas víctimas de violación sexual, especialmente cuando forman parte de grupos en situación vulnerable, como mujeres indígenas y menores de edad. En cuanto a la atención médica y psicológica, así como la inclusión de una persona que fungiese como intérprete,  dado que las víctimas no hablaban español sino me’paa. 

Lo anterior es una muestra de cómo la perspectiva de género, entendida como la inclusión de la categoría del género y aquellas categorías adicionales de identidad en el análisis sobre las reparaciones, permite ordenar medidas que atienden a la situación particular de las víctimas y, por ende, se pueda satisfacer lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Hasta este momento, se ha sostenido que la perspectiva de género como herramienta de análisis se introdujo en el ámbito jurídico a partir del reconocimiento de la condición de desigualdad imperante entre los géneros, que margina a mujeres y niñas, por lo que produce una realidad en la que el ejercicio de sus derechos que se encuentra total o parcialmente vedado, ya que de manera explícita o mediante prácticas sociales e institucionales que, de manera casi invisible, perpetúan el estado de subordinación; en el que las mujeres son oprimidas por un contexto de dominación estructural que les impide gozar de los mismos derechos en condiciones de igualdad, por lo que es de necesidad, la reinterpretación del derecho, y particularmente de los derechos humanos, mediante la incorporación de una categoría de análisis que tome  en cuenta factores que hasta hace poco tiempo habían quedado invisibilizados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional introdujo la perspectiva de género como una forma de garantizar a las personas, especialmente a las mujeres y niñas, el acceso a la justicia de manera efectiva e igualitaria. Para ello, partió de la base que el género produce impactos diferenciados en la vida de las personas que deben ser tomados en consideración al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues sólo así podrían remediarse los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres, niñas y minorías sexuales.

El Alto Tribunal Constitucional, ha establecido que la perspectiva de género debe ser utilizada para: (i) interpretar las normas y aplicar el derecho, y (ii) apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Sobre el primer aspecto, la Primera Sala ha determinado que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma “tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así se podrá aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a partir de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras, se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales”.

Al interpretar la norma aplicable al caso concreto, los impartidores de justicia tienen el deber de evaluar si “provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir normas diferenciadas por razón de género, y si lo hace, entonces, es obligación del juzgador preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación, o en su caso optar por la inaplicación de la norma”.

Bajo tal criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha analizado cómo las preconcepciones sobre los géneros, consagradas en ciertas disposiciones legales, pueden resultar violatorias de los derechos de las personas. Algunas, sin duda, son mucho más evidentes que otras, pero, en su gran mayoría, están tan arraigadas en nuestra tradición que requieren de reflexión por parte de quienes tienen a su cargo la impartición de justicia. 

Como referencia se tiene que, del análisis realizado por la Primera Sala respecto a una ley local que disponía el orden de prelación que habrían de llevar los apellidos (primero el paterno y después el materno) y que, por ende, impedía a padres y madres determinar libremente qué apellido se pondría en primer lugar. En este asunto se alegaron vulnerados los derechos a la igualdad entre géneros, a la familia, al nombre y a la identidad. Al respecto, la Sala concluyó que la disposición legal perseguía un fin inconstitucional, entre otras cuestiones, porque reiteraba una “tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como “una persona” integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia.

  Lo anterior es una muestra de cuán importante es tomar en consideración los principios ideológicos que sustentan una norma y el impacto diferenciado que puede tener en el ejercicio pleno de los derechos de las personas. Sin una aproximación como ésta, en la que las consecuencias de las concepciones sobre el género adoptan un lugar destacado, difícilmente se puede advertir (y cuestionar) que una disposición legal que consagra algo que tradicionalmente ha sido de una cierta forma, tiene en una realidad y un impacto distinto en la vida de mujeres y hombres, al grado de condicionarles a desarrollarse de una manera determinada incluso cuando ello les limite en el ejercicio de algún derecho.

Por lo que respecta al segundo tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la perspectiva de género no sólo es pertinente para interpretar las disposiciones normativas, sino que debe ser utilizada igualmente para dilucidar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia. Esto no quiere decir, que la interpretación normativa se desvincule de la apreciación de los hechos; por el contrario, lo que se precisa es que las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno y otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso. Lo anterior, de pasar inadvertido, puede condicionar el acceso a la justicia, en tanto se invisibiliza la situación particular de quienes participan en la controversia, especialmente de mujeres y niñas. 

Por ello, resulta indispensable que juzgadoras y juzgadores utilicen un método que les permita analizar la realidad y fenómenos diversos con una visión incluyente de las necesidades de cada género y, así, detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas con base en esa categoría.

Finalmente, el deber de repararse complementa, al permitir que las reparaciones determinadas en un caso concreto tomen en consideración el entorno en el que se desenvuelve la víctima, así como sus condiciones individuales.

1.- Maestra en el Sistema Penal Acusatorio y Doctorante en Derechos Humanos y Políticas Públicas en el Centro Universitario México.

2.- Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Acapulco). Abogado,  Asociado a la firma legal “Linares & Asociados” y Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.,  ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 

CITAS.

4.- Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, 28 de noviembre de 2018, párrs. 193, 199. Nota bene: ¿Qué es la tortura sexual según la SCJN? Derivado del criterio jurisprudencial emitido por nuestro máximo órgano de interpretación constitucional (Cfr. Registro digital: 2026702, Primera Sala de la SCJN) se “entiende por tortura sexual la violencia sexual infligida sobre una persona que degrada y/o daña físicamente el cuerpo y la sexualidad de la víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y psicológica, causa sufrimiento físico y/o psicológico con el fin de obtener una confesión, información, castigar o intimidar a la víctima o a un tercero o con cualquier otro fin. […] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. Por ejemplo, la desnudez forzada y las amenazas, burlas o insultos sexuales. La violencia sexual, en sus diversas manifestaciones, constituye una grave afectación a los derechos a la integridad, la salud y a vivir una vida libre de violencia reconocidos en los tratados de derechos humanos y, en el caso de las mujeres, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). Además, tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras que se ven agravadas en los casos en los que se encuentren detenidas. Estos actos serían, entre otros, la violación o la amenaza de ésta; tocamientos o actos violentos en zonas sexualizadas del cuerpo; la desnudez forzada o cualquier otro acto que impacte en la libertad o la seguridad sexuales, en contextos de detención, custodia o cualquier ámbito donde la acción de agentes estatales recaiga en personas civiles.”.

Luego, entonces: “Según el caso Mujeres de Atenco vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que, para ser considerada tortura, la violencia sexual debe ser intencional, causar un sufrimiento severo a la víctima y perseguir fines de intimidación, degradación, humillación, castigo o control, lo cual debe evaluarse en cada caso específico.

5.- Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 127; 3) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 117.

6.- Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, 28 de noviembre de 2018, párrs. 193, 199

7.-  Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, 24 de noviembre de 2009, párr. 139

8.- Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 79; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 71.

9.- Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, 28 de noviembre de 2018, párr. 183.

10.- Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, 28 de noviembre de 2018, párrs. 70-72, 78-105, 187, 188.

11.- Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, 1 de septiembre de 2015.

 12.- Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009, párr. 502

13.- Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009, párrs. 541 y 542.

14.-  Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009, párr. 455

15.-  Tesis aislada: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, p. 235. Registro digital 2009998.

16.-  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 100; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 89.

17.-  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párrafos. 118 y 119; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párrafos. 108 y 109.

18.-  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010.

 19.- Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 259

20.-  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 251; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 252.

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